El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda ha dictado sentencia con fecha 7 de febrero de 2018, en la que declara la nulidad por usura del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por una prestamista, María Luisa L. F., en el que se hizo constar en escritura un capital de 58.000 € -instrumentado en dos letras de cambio-, pero al prestatario sólo le entregaron realmente 9.000 €.
El ejecutante, Francisco M. B. R., había adquirido uno de los títulos cambiarios y, al encontrarse con que el prestatario ya había perdido su vivienda por una ejecución bancaria anterior, presentó un procedimiento declarativo ordinario, en el que reclamó el principal de su letra, 38.000 €, más los intereses de demora al tipo del 29 %.
El letrado del demandado, Carlos J. Galán, director de Alberche Abogados, instó reconvención contra el propio reclamante y contra la prestamista originaria, ejercitando una acción de nulidad por usura y, subsidiariamente, pidiendo la nulidad de varias cláusulas por abusividad.
El artículo 1 de la conocida Ley Azcárate de 1908 establece la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo en tres supuestos:
- Cuando “se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”
- Cuando se otorgue el préstamo en condiciones leoninas,“habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
- Y “cuando se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada”.
En este caso, se alegaban las tres situaciones, pero a la juez le ha bastado el análisis de este tercer supuesto para declarar la nulidad del préstamo.
El préstamo estaba firmado ante notario y el prestateario, Antonio, reconocía la recepción del supuesto capital “en efectivo metálico”. Pero hay que recordar que el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “en materia de usura los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción”, sin estar vinculados por el valor probatorio pleno que los documentos públicos tienen en el resto de casos.
A instancia de la parte demandada, el juez requirió a la prestamista que acreditase la procedencia del capital que se decía entregado en efectivo, mediante el justificante reintegro de cuenta bancaria o similar. Tal requerimiento no fue atendido en modo alguno.
La juez acoge en su resolución los argumentos de la reconvención y considera que no existe “la menor justificación” para que la “prestamista entregara al demandado una suma en efectivo tan elevada”, considerando que es “totalmente insuficiente el mero reconocimiento de entrega por el demandado en la escritura de préstamo, dada la situación económica en que se encontraba aquel, por lo que precisaba dicho préstamo”. Como conclusión la juzgadora llega “a la íntima convicción de que en la escritura de préstamo se hace consignar la entrega de una cantidad muy superior a la realmente recibida por la parte prestataria”.
Por ello, declara la nulidad del préstamo por usura, debiendo el prestatario reintegrar únicamente los 9.000 € que reconoció recibidos con sus intereses, declarando también nula la hipoteca que garantizaba dicho préstamo, y con expresa imposición de costas a la prestamista originaria y al demandante.
La sentencia, que no es firme, puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid.