Las alegaciones que formule el prestatario sobre inexistencia de valor de tasación sí deben ser objeto de valoración por el órgano judicial que conozca de la ejecución hipotecaria, según una reciente sentencia del Tribunal Constitucional. A nuestro juicio, la conclusión es extensiva a los casos en que se cuestiona, en el trámite de oposición, la posible abusividad de esta cláusula, puesto que su nulidad por tal motivo supondría igualmente tenerla por no puesta.
En este blog especializado en estafas en préstamos no bancarios, en varias ocasiones hemos recogido pronunciamientos judiciales en los que se declaraba abusiva la valoración del inmueble fijada por los prestamistas a efectos de subasta, ordenando en consecuencia archivar la ejecución hipotecaria por faltar uno de sus requisitos. Por ejemplo: el auto de la Audiencia Provincial de Navarra en el caso de la afectada Beatriz, cuyo abogado fue Ignacio Monreal; el auto de la Audiencia Provincial de Soria en el caso de la afectada Ángeles, cuya abogada fue Margarita Antolín; o el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid en el caso del afectado Manuelcuyo abogado fue Carlos Javier Galán, de Alberche Área Jurídica.
Pues bien, no sucedió lo mismo en el caso de Miguel Ángel contra el Banco Popular, donde el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarobledo (Albacete) consideró que no podía entrar en la valoración de ese requisito de existencia de tasación a efectos de subasta en una de las escrituras, por considerar que no es uno de los motivos de oposición previstos en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es una postura similar a la que han mantenido tradicionalmente los abogados de los prestamistas privados cuando se les plantea que los valores para subasta que ellos fijan constituyen cláusulas abusivas. Sostienen que no cabe formular oposición por ese motivo porque no estamos ante una cláusula que fundamente la ejecución. Por el contrario, nosotros pensamos que sí fundamenta la ejecución. Tanto que, sin la existencia de dicha cláusula, ni siquiera puede acudirse al procedimiento hipotecario.
Miguel Ángel, al ver rechazada su pretensión, recurrió en amparo, bajo la dirección del letrado Rafael Núñez, ante el Tribunal Constitucional, que ahora le da la razón en sentencia de 2 de marzo de 2015.
Considera el TC que "la decisión del órgano judicial de no entrar a resolver sobre la causa de nulidad del procedimiento en que se basó la oposición a la ejecución hipotecaria", remitiéndoles a un procedimiento declarativo ordinario para plantearla, "no cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" y vulnera en consecuencia el artículo 24 de la Constitución.
Considera el TC que "la decisión del órgano judicial de no entrar a resolver sobre la causa de nulidad del procedimiento en que se basó la oposición a la ejecución hipotecaria", remitiéndoles a un procedimiento declarativo ordinario para plantearla, "no cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" y vulnera en consecuencia el artículo 24 de la Constitución.
Tiene en cuenta la sentencia que "lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de ejecución hipotecaria fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición". Por ello, "la decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
Por ello, el TC otorga el amparo al prestatario, ordenando al órgano judicial que retrotraiga las actuaciones y se pronuncie sobre el motivo de oposición consistente en falta de requisito procesal de existencia de un valor de tasación.